Abogado Aviles

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MENORES TRANSEXUALES Y CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO

 

                Los
menores transexuales que quieren cambiar su nombre y sexo en el Registro Civil
se encontraban con un problema y es que el artículo 1º de la Ley 3/2007, de 15
de marzo que regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo
de las personas, exigía que el solicitante del cambio tenía que ser mayor
de edad.


            La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de
2019 se ocupa del tema de un menor de edad (en el momento de la sentencia tenía
diecisiete años pero en el momento que inició los trámites tenía doce años) que
quería cambiar su nombre, “Maribel” por el de “Jesús María” y la referencia al
sexo “mujer” por el de “hombre” en el Registro Civil.

       
     El menor, desde que era muy pequeño, manifestó sentirse
varón y prefirió usar un nombre masculino. Sus ropas, su corte de pelo y su
aspecto en general son los de un varón joven.


      
      En 2014 fue examinado por un psiquiatra, un endocrino y
un psicólogo que realizaron un informe con el diagnóstico de “trastorno de
identidad de género” y manifiestan que no detectan ninguna patología
psiquiátrica que pueda influir en su decisión de cambiar de sexo. Además
concluyen que el paciente había asumido el rol de género masculino desde los
tres años y no había iniciado un tratamiento hormonal porque no había comenzado
el proceso natural del cambio puberal.


   
         El menor, representado por sus padres, inicia ante el
Registro Civil un expediente de cambio de la mención del sexo y nombre que fue
rechazado porque no era mayor de edad como exige el artículo indicado.


     
       El menor acude al juzgado apoyando su demanda en el
principio de libre desarrollo de la personalidad, indicando igualmente que se
cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo:
diagnóstico de disforia de género y seguimiento de un tratamiento médico para
acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado,
si bien por razón de edad no se habían cumplido los dos años de tratamiento que
se exigían, antes de la presentación de la solicitud.


       
         El juez desestimó la demanda por no ser mayor de edad
según exige el artículo 1 antes indicado.


   
         Los padres del menor recurrieron en apelación pero la
Audiencia provincial también desestimó el recurso con fundamento en que el
joven era menor de edad todavía y que no se habían cumplidos los dos años de
tratamiento previo que exige la ley.


            Acudieron entonces al Tribunal Supremo en Recurso de
Casación. El Tribunal Supremo planteo cuestión de inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional porque entendió que la exigencia de que sean mayores de
edad las personas para poder solicitar el cambio de la mención del sexo y el
nombre podía ser inconstitucional.

     
       El Tribunal Constitucional estimó la cuestión de
inconstitucional y entendió que era inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley
3/2007, pero únicamente en la medida en que prohíbe que inicien el cambio de
nombre y sexo a los menores de edad con “suficiente madurez” y que se
encuentren en una situación estable de transexualidad”.


 

 

           ¿Qué decide el Tribunal Supremo?


 

        

    El Tribunal indica que este tema ha sido tratado en
muchas ocasiones a lo largo de muchos años. Ya en los años ochenta el Tribunal
entendió que debía darse preferencia a los aspectos psíquicos y psicosociales
sobre los cromosomáticos o gonadales, si bien ciño esta doctrina al caso de los
transexuales sometidos a una cirugía de reasignación de sexo (sentencia de 3 de
marzo de 1989).


      
      El Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 17 de
septiembre de 2007 dejó de exigir la operación quirúrgica de reasignación sexual
para admitir la pretensión de rectificación de la mención del sexo y el nombre
en la inscripción de nacimiento del Registro Civil porque de lo contrario no se
trata adecuadamente el derecho a la imagen y a la intimidad familiar.


       

     También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
tratado la cuestión. En la sentencia de 25 de marzo de 1992, caso B contra
Francia, el Tribunal entendió que la necesidad de identificarse mediante
documentos oficiales que indican el sexo, que impiden que el transexual pueda
desenvolverse en la vida cotidiana sin revelar la discordancia entre su sexo
legal y su sexo aparente supone unos inconvenientes de tal gravedad  como para ser tenidos en cuenta.


            Diez años después en las sentencias de la Gran Sala de 11
de julio de 2002 el TEDH indica que “la falta de reconocimiento del cambio de
sexo supone un conflicto entre la realidad social y el derecho que pone al
transexual en una situación anormal, inspirándole sentimientos de
vulnerabilidad, humillación y ansiedad”.

  
          Además, el TEDH en este punto ha dado un paso más y ha
restado valor al requisito de la operación quirúrgica para el reconocimiento de
la transexualidad de la persona por parte de los poderes públicos.


  
          Y más recientemente, en la sentencia de 6 de abril de
2017, caso A.P. Garçon y Nicot contra Francia, el Tribunal ha indicado que el
concepto de autonomía personal incluye el derecho a la autodeterminación, en el
que la libertad para definir la propia identidad sexual es uno de los elementos
más esenciales.


      
      Por ello, el Tribunal Supremo entiende que:


 

1.- Es una materia en
constante evolución.

2.- En el
reconocimiento de la identidad de género debe primar el aspecto psicológico y
psicosocial sobre el cromosomático, gonadal e incluso morfológico.

3.- No es necesario
exigir una operación quirúrgica de reasignación de sexo, esterilización o
terapia hormonal.

4.- La transexualidad
no es una patología psiquiátrica necesitada de curación.

5.- Ha de facilitarse a
las personas transexuales el cambio de nombre y sexo en la inscripción de
nacimiento mediante procedimientos rápidos y eficaces.

6.- Debe protegerse la
intimidad y dignidad de la persona transexual y evitar que se vea sometida a
situaciones humillantes.

7.- Este tratamiento es
consecuencia de los principios constitucionales del respecto a la dignidad de
las personas y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la
Constitución) y el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).

      
      Los menores no son ajenos a este problema y ya el
Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en su informe de 29 de
julio de 2009 hablaba de “esta problemática en el ámbito escolar y familiar, en
los que se enfrentan a un entorno inseguro, con acoso escolar e incluso
expulsión de la familia” y se indicaba que “Recibir esta información y apoyo
favorece el interés superior del niño, puesto que el silencio e ignorar sus
problemas tan solo les lleva a la exclusión, al odio hacia sí mismos/as, al
acoso, al fracaso escolar y a las tasas excepcionalmente altas de suicidio que
se observan entre los/las jóvenes transgénero”.


   
         Dado que el Tribunal Constitucional entiende que es
inconstitucional prohibir a los menores acceder al cambio de nombre y sexo en
el Registro Civil, la cuestión fundamental es ahora valorar si el menor tiene
suficiente madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad,
sin que sea un obstáculo para estimar la demanda que el menor no haya cumplido
dos años de tratamiento.


          
        La apreciación de la madurez del menor y de la situación
estable de transexualidad es una cuestión que debe resolverse por la Audiencia
Provincial porque el Tribunal Supremo no puede enjuiciar cuestiones de hecho,
por lo que devuelve a la Audiencia los autos para que se realicen diligencias
como la audiencia al menor para comprobar si éste tiene suficiente madurez y si
existe una situación estable de transexualidad.